La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Breves Consideraciones

El aforismo jurídico "societas delinquere non potest" debe de ir superándose y permitir en nuestra legislación la responsabilidad de personas jurídicas.

Karen Tejada

3/12/20234 min read

Hace un par de años mi tesis doctoral se trató sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, necesidad que sigo considerando en nuestro país; razón por la cual comparto algunas de las consideraciones.

Como sabemos, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país no se encuentra regulada; se considera que las sociedades no pueden delinquir, ya que nuestra legislación dispone que solo a la persona natural es posible imputarle un delito. No obstante, en otros países esta responsabilidad ha sido reconocida desde hace muchos años; por ejemplo, en Estados Unidos de América el primer pronunciamiento judicial por medio del cual se responsabiliza penalmente a una corporación se llevó a cabo en 1909 con el conocido caso New York Central and Hudson River Railroad Company v. United States, 212 U.S. 481. En dicho caso, se estableció la posibilidad de imputársele al ente colectivo los actos de los agentes que actúan dentro de las facultades que se les confieren. 

Es a partir de la repercusión mundial que tuvo el caso Andersen (2002), que las legislaciones de diferentes países de tradición no anglosajona comienzan a considerar la responsabilidad penal la persona jurídica, pues con dicho caso no solo se vio afectada la economía de dicha sociedad y la misma sociedad en sí, hasta el punto de dejar de funcionar como la firma de auditoría prestigiosa que había sido durante más de treinta años, sino que también se vio afectado el patrimonio de los socios fundadores, empleados, los demás afiliados extranjeros que tenía la firma auditora, y la confianza pública que había adquirido por su arduo y experimentado trabajo.

Por su parte, en el derecho continental en donde desde tiempos remotos ha regido el principio societas delinquere non potest , debido a las evoluciones sociales, desde hace más de 8 años se está optando por la concepción contraria, es decir, que la persona jurídica si puede ser imputada penalmente, procesarse y sancionarse. Tales consideraciones han sido valoradas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, las que prevén la necesidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas. Asimismo, tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Blanqueo de Capitales (GAFI) han ejercido presión para que se lleven a cabo reformas a las legislaciones penales encaminadas a responsabilizar penalmente a los entes colectivos con la finalidad que exista una mejor transparencia y justicia en cada país que quiere ser parte de esta organización, y además evitar el blanqueo de capitales.

Con respecto a los expertos doctrinarios, algunos se encuentran a favor y otros en contra de tales regulaciones. Así, algunos consideran que las personas jurídicas no son capaces de acción o bien de culpabilidad, por lo que no es posible imponérseles una pena; por su parte, otros consideran que es posible la responsabilidad penal propia de la persona jurídica.

Al respecto, no podemos negar que algunas personas jurídicas se crean con el fin de cometer delitos, precisamente en los últimos treinta años de historia de nuestro país, la participación de las personas jurídicas en hechos delictivos ha dejado centenares de víctimas, sin que a algunas se les haya reparado sus daños sufridos. Tenemos varios casos denominados por los medios de comunicación como FINSEPRO/INSEPRO, Crediclub, Baterías Record, que, debido a no haberse condenado a personas naturales, no fue posible que las víctimas de los ilícitos cometidos recibieran algún tipo de indemnización como consecuencia de una condena penal, pues la persona jurídica no ha asumido responsabilidad alguna.

Ante tal situación, considero que la teoría del levantamiento del velo no es la más adecuada al momento de referirnos a la responsabilidad penal cuando ha habido una participación de las corporaciones, ya que –entre otras razones– las personas jurídicas son las que se verían favorecidas por el hecho delictivo, o en su caso, bajo esta postura se podrían seguir cometiendo delitos, puesto que no representaría una desventaja para la sociedad en el sentido que a quienes se estarían procesando serían a las personas físicas que han actuado en el hecho delictivo y los entes colectivos quedarían exentos de responsabilidad.

En ese sentido, es necesario y conveniente regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación de El Salvador, en específico de las sociedades,porque la realidad así lo demanda, pues dichos entes son utilizados para el cometimiento de delitos; además porque existen exigencias internacionales y nacionales para su regulación a fin de evitar la impunidad cuando haya participación de los entes colectivos en ilícitos penales, y de esa forma hacer más eficaz el sistema de justicia penal, lo que ayudará a promover la transparencia del Estado a nivel interno como externo y como consecuencia de ello, su desarrollo económico y social. Por lo que podríamos considerar el modelo anglosajón haciendo especial énfasis en el compliance, como un elemento importante al momento de querer responsabilizar penalmente a la persona jurídica. Asimismo, es importante tomar en cuenta los sistemas sociales autopoiéticos, con los cuales se supera la concepción que las sociedades son incapaces de acción; puesto que, a través de los referidos sistemas, adquieren independencia, ya que alcanzan capacidad autoorganizativa y de autodeterminación, por medio de la cual se manifiestan hacia el exterior como si fuesen una persona física.