Hábeas Corpus: A favor de ¿libertad ambulatoria o libertad física?

En este pequeño artículo trataremos de aclarar cuál es la manifestación del derecho a la libertad que es tutelada por el proceso de Hábeas Corpus en nuestro país.

KarenTejada

2/1/20242 min read

El proceso constitucional de hábeas corpus, como sabemos, se encuentra regulado en el art. 11 inciso 2º de la Constitución salvadoreña, en el cual se dispone lo siguiente: “La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad […]” (negrillas nuestras).

No obstante, al señalar el derecho protegido por medio de este proceso, pareciera que no queda claro a cuál libertad se refiere, es decir, a cuál de sus manifestaciones, por lo que existe confusión al considerar a la libertad ambulatoria como aquella tutelada por el hábeas corpus.

El derecho a la libertad ambulatoria ha sido definido por Nogueira Alcalá (1999) como aquel “derecho que permite a la persona trasladarse sin obstáculos por el territorio nacional pudiendo asentarse donde estime conveniente, como asimismo, entrar y salir libremente del país, pudiendo expatriarse si lo considera adecuado”; en otras palabras, será aquel derecho que permite a una persona circular libremente por todo el territorio del país donde vive; además, no tendrá la necesidad de señalar cuál es el motivo para movilizarse de un lugar a otro (véase Observación General 27, párrafo 25, Comité de Derechos Humanos).

Nuestra jurisprudencia constitucional ha definido este derecho también, así en la resolución de Hábeas Corpus 187-2020, del 20 de abril de 2020, se mencionó por parte de la Sala de lo Constitucional que la libertad ambulatoria “se caracteriza por ser la facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro”.

Mientras que la libertad física o personal, de acuerdo con García Morillo (1995), fue definida como “el derecho, constitucionalmente consagrado, de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista prohibición constitucionalmente legítima”. La Sala de lo Constitucional, al respecto de este derecho, ha mencionado que “es la facultad de autodeterminación y autoorganización que implica la capacidad de adoptar y ejecutar libremente las propias decisiones, la posibilidad en consecuencia de que la persona determine libremente su conducta, sin que pueda ser trasladado ni sufra injerencia o impedimentos, sin expreso consentimiento o habilitación legal, por parte de terceros, y especialmente por parte de los poderes públicos, y siempre que sea naturalmente lícita” (Hábeas Corpus 110-2005, del 16 de noviembre de 2005).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la libertad física es aquella que permite a la persona “organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador).

Así, la libertad física o personal es aquella referida a la voluntad de la persona, esto significa que la persona puede decidir si quiere estar dentro o fuera de un lugar, sentada o parada, dirigirse hacia San Miguel o Chalatenango, salir del país, etc. En otras palabras, el derecho a la libertad física o personal implica la decisión o voluntad de la persona.

Por lo anterior, podemos concluir que el derecho protegido por el proceso de hábeas corpus en nuestro país es la libertad física o personal y no la libertad ambulatoria, la cual es tutelada por el proceso de amparo.