El Derecho de Defensa

Karen Tejada

3/16/202321 min read

En nuestro proceso penal la persona a quien se le imputa un delito ocupa un lugar especial, no únicamente porque es a quien se está enjuiciando, como parte material en el proceso, sino porque también es sujeto de derechos[1]. A partir de esta idea, es que el proceso penal debe de regirse dentro de los límites de la legalidad, permitiendo la existencia de una verdadera contradicción, por lo que la persona encartada resulta esencial dentro del juicio, como sujeto procesal[2].

En ese sentido, en principio, debe comparecer a todas las diligencias judiciales y participar en las actuaciones de forma más activa, debido a que de ellas depende el resultado del proceso[3]. Sin embargo, en nuestro país resulta de especial consideración el tema de la comparecencia de la persona indiciada al proceso penal; puesto que, en ocasiones esta no se encuentra presente y el juzgador se ve en la disyuntiva de continuar con el enjuiciamiento, en el caso que la legislación no establezca lo contrario (caso de la declaratoria de rebeldía, vgr.). Es así como se procura que todo el juicio sea llevado a cabo, de manera tal que se respeten las garantías y derechos establecidos por la Constitución y la legislación, es decir, que se siga el debido proceso. CHIARA DÍAZ considera que este debido proceso debe de ser definido a partir de las características, es decir, desde las garantías que lo conforman y que se convierten en el piso de todo juicio[4].

De esta manera, el debido proceso implica que el enjuiciamiento se lleve a cabo respetando ciertos límites para que el proceso sea válido, estos límites son los derechos fundamentales. Es así como se exige que el juicio que se lleve a cabo sea limpio “ante un tribunal limpio”, por lo que se requiere: “a) que exista igualdad entre las partes” y “b) que el juzgador sea imparcial[5].

El debido proceso fue definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al mencionar que este es el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[6]. De acuerdo con lo anterior, se deben de observar todos los requisitos que permitan el ejercicio de un derecho.

En consecuencia, la Corte ha determinado que para que exista debido proceso es necesario que

“el justiciable puede hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida de lo posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado”[7].

Así pues este es considerado como un “derecho-complejo”, puesto que implica un conjunto de derechos; además, es necesario relacionarlo con la obligación del Estado de realizar investigaciones de las vulneraciones a derechos humanos, así como “parte esencial de la lucha contra la impunidad[8], la búsqueda de la verdad, entre otros principios; constituyéndose este debido proceso en un prerrequisito para la protección de otros derechos.

En el Derecho penal, el debido proceso[9] o proceso constitucionalmente configurado[10] –respeta la estructura básica de la Constitución– puede entenderse como aquel que está compuesto por diferentes derechos y garantías que permiten al enjuiciado exigir un proceso ante una autoridad competente que actúe con imparcialidad e independencia. En ese sentido, estos derechos y garantías deberán ser respetados y protegidos por el Estado dentro del proceso penal.

Al respecto, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] -en adelante la Convención Americana o CADH– relativo a las garantías judiciales, se refiere a este debido proceso o “derecho de defensa procesal”[12], al disponer que lo constituye todos aquellos derechos y garantías con los que debe de contar cualquier persona inculpada dentro de un proceso penal. Teniendo como presupuestos del debido proceso: la independencia e imparcialidad[13] del juez competente[14], que este sea juez natural[15], el derecho de audiencia, derecho de defensa, entre otros.

 

1.    El derecho de defensa en el ámbito internacional: especial referencia al sistema interamericano de protección de derechos humanos.

 

Íntimamente relacionado con el debido proceso se encuentra el derecho de defensa; el mismo artículo 8 de la Convención Americana desarrolla los aspectos a tener en cuenta para su protección, de los cuales haremos mención a los que consideramos más importantes a efecto de nuestro estudio, sin pretender generar ninguna jerarquía.

 

Así, el art. 8.2 CADH hace alusión al derecho que tiene toda persona de saber de qué se le acusa. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que este derecho tiene especial relación con el derecho de defensa, puesto que la acusación contiene los datos fácticos que la sustentan y por lo tanto, es indispensable que la persona imputada tenga conocimiento de ellos para poder ejercer su defensa[16]; ya que su determinación clara y precisa, permite por si misma su ejercicio. El Comité de Derechos Humanos señala que este conocimiento debe de hacerse efectivo desde el momento en el cual se presenta una imputación ante autoridad judicial[17].

 

Este derecho a conocer los cargos tiene como parte de sus orígenes la Declaración de Virginia de 1776 –art. 8– y posteriormente la Declaración de los Derechos de Massachusetts de 1780 –art. 12–, en los cuales mencionaba que ninguna persona podía ser sometida a interrogatorio si no había sido instruida de los cargos que se le imputaban[18].

 

Al respecto, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile[19], la Corte consideró que había habido vulneración a este derecho, puesto que la legislación penal militar debía de realizar el sumario de forma secreta, lo que no le permitió al imputado tener conocimiento de los hechos; en igual sentido se pronunció en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela.

 

En cuanto al derecho a ejercer la defensa de forma personal o a través de un abogado[20], según lo menciona el artículo 8.2.d y e CADH, será válido, en cuanto al primero de los casos, cuando la legislación nacional lo permita –para nuestro caso, únicamente si es una persona autorizada para ejercer la abogacía–; y si no desea o no pueda defenderse por si mismo, tiene el derecho de ser asistido por un técnico[21].

 

Sobre tal derecho, en el caso Tibi vs. Ecuador[22], la Corte consideró que existió vulneración, debido a que el imputado estuvo detenido durante un mes en el cual no contó con asistencia técnica; asimismo, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador[23], el encartado fue interrogado sin la presencia de defensor, por lo que se consideró la vulneración al derecho de defensa técnica.

 

Por otra parte, el derecho a interrogar testigos presentes en el tribunal y hacer comparecer a otras personas –testigos o peritos– que consideren necesarias para el ejercicio pleno de este derecho, descrito en el art. 8.2.f CADH, permite proteger el derecho de defensa a través del principio de inmediación de la prueba, cuya restricción hace que tanto imputado como defensa técnica no pueda controvertir las pruebas recabadas[24].

 

Entre los casos sometidos a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tenemos el caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el cual se alegó que el abogado no pudo practicar algunas diligencias necesarias para la defensa; en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay[25], no se permitió la comparecencia de los testigos y peritos propuestos por la defensa; en los casos Lori Berenson Mejía y Castillo Petruzzi vs. Perú, se sometió a consideración de la Corte el hecho que la legislación no permitía el interrogatorio de los agentes de policía o ejercito que hubieran participado en las diligencias de investigación.

 

2.    El derecho de defensa en el ámbito nacional.

 

Ahora bien, uno de los derechos procesales de mayor importancia dentro de nuestro sistema penal es el derecho de defensa, puesto que constituye aquella arma con la que cuenta la persona procesada para poder ejercer todos sus derechos y garantías jurisdiccionales[26].

 

El derecho de defensa se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 11 inciso 1º, por medio del cual se garantiza a toda persona la facultad de intervenir y participar en un proceso en donde puedan verse afectados sus derechos. Entre esas facultades derivadas del derecho de defensa, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[27] ha mencionado los siguientes: el conocimiento de la pretensión o imputación, la posibilidad de intervenir personalmente en el proceso o con asistencia técnica, ofrecer prueba a su favor, participar en la práctica de la prueba, entre otros.

 

Así, el derecho de defensa implica dos aspectos: el material y el técnico. Cuando hablamos de la defensa material, como es señalado por el artículo 81[28] de nuestro Código Procesal Penal (en adelante C.Pr.Pn.), es aquella que la ejerce el imputado, pues es este sujeto de múltiples derechos, como ya lo mencionamos, y por lo tanto, para que estos sean protegidos, es necesario que este tenga la “posibilidad de influir en el procedimiento y en el resultado del proceso penal[29].

 

La defensa material ha sido definida como “la que hace el imputado por sí mismo, es decir, sin la intervención de su defensor[30]; en consecuencia, al ser una garantía constitucional, constituye la facultad de intervenir en el proceso penal y la de llevar a cabo todas las actuaciones encaminadas a verificar la falta de fundamento en la acusación.

 

Por tanto, esta actividad que le permite a la persona imputada desenvolverse dentro del proceso, es de suma importancia, puesto que le permite interrogar testigos, proponer prueba, participar en los actos de prueba y conclusivos; lo que presupone el conocimiento de lo que se le imputa[31].

 

Mientras que, la defensa técnica es practicada por aquella persona que es letrada en Derecho; en otras palabras, solo una persona abogada[32] puede brindar defensa técnica. En ese sentido, puede ser ejercida por la propia persona imputada, cuando es abogada y se le autoriza a ejercerla[33].

 

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia[34] ha mencionado que la defensa técnica es el complemento de la defensa material; puesto que el abogado, debido a que es conocedor del derecho, es quien asesora al encartado, puede controlar las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del mismo juzgador, discute la calificación jurídica, controla y participa en la producción de la prueba; por lo tanto, le da legitimidad a todo el proceso penal.

 

Esta actividad realizada por una persona conocedora del derecho a favor de la persona a quien se le imputa un delito, presupone que se realiza frente a otro letrado en derecho y que tiene todas las posibilidades de investigación, por lo que para establecer el equilibrio entre las partes, es que el enjuiciado no puede ser procesado sin la asistencia técnica[35], tal como está dispuesto en el artículo 98 C.Pr.Pn[36].


[1] Así también lo ha mencionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, al mencionar que el derecho de defensa “obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso”. Sin embargo, de todos es sabido que en el transcurso de la historia la persona imputada no ha sido considerada como tal, mencionando Bovino que el procedimiento inquisitivo “afectaba el derecho de defensa pues no se preveían facultades defensivas (…)”, siendo a través del sistema acusatorio que se intenta superar las vulneraciones a los derechos humanos de las personas, aplicando los principios de imparcialidad, inocencia, entre otros. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17/11/2009, párrafo 29, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf (consultada el 5/7/2018); caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1/9/2011, párrafo 117, publicada en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf (consultada el 5/7/2018); BOVINO, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, pp. 7, 10-11.

[2] Con anterioridad el imputado era considerado objeto de prueba, por lo que era estimado desde los “puros intereses del poder público”; sin embargo, al ser sujeto procesal, como tal, tiene derecho a defenderse y a tener un “juicio justo, leal, que se respete el Estado de derecho, esto es, el debido proceso legal”. Vid. CHIARA DÍAZ, Carlos A. y LA ROSA, Mariano, Derecho procesal penal, 1ª ed., Buenos Aires, Editorial Astrea, 2013, p. 347; REVILLA GONZÁLEZ, José Alberto, El interrogatorio del imputado, s.d., Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 13.

[3] Al respecto, para TIJERINO PACHECO, al hablar del derecho de defensa considera que es un derecho fundamental en sentido estricto, y significa para las partes el “derecho a conocer de todo el material factico (actos de investigación) y jurídico (inculpación y exculpación) que pueda favorecerles y perjudicarles por ser de influencia en la sentencia que vaya a dictar el juez”. Vid. TIJERINO PACHECO, José María et. Al., Manual de Derecho procesal penal nicaragüense, 2ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 52.

[4] Estas garantías mínimas son las que no permiten que una persona sea condenada sin antes haber asistido a un juicio previo, que se encuentre garantizado por un juez natural, imparcial, donde se considerara inocente al imputado durante el desarrollo del proceso y a quien solamente una vez podrá ser perseguido por el mismo hecho. Vid. CHIARA DÍAZ, Carlos A., Op. Cit., p. 73.

[5] Considera que el debido proceso nace desde que el imputado detenido es sometido ante el juez, para que este verifique la legalidad de la privación de libertad y lo juzgue en un plazo razonable. Vid. TIJERINO PACHECO, José María y otros, Manual de derecho procesal penal nicaragüense, 2ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, pp. 61-63; BAUTISTA DE CASTILLO, Norma, La seguridad jurídica como protección de los ciudadanos, s.d., Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, Editora Corripio, 2001, pp. 81 y 82.

[6] La Corte ha sostenido que los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede aplicarse a cualquier proceso, ya sea este administrativo, civil, laboral o de cualquier otro carácter, no es exclusivo del proceso penal. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 9-87, del 6/10/1987, párrafo 27; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, del 31/1/2001, párrafo 69; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Nadege Dorzena y otros vs. República Dominicana, 24/10/2012, párrafo 156; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Hiliare, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21/6/2002, párrafo 147 y caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23/11/2012, párrafo 80.

[7] Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 16-99, del 1/10/1999, párrafo 117.

[8] Como podemos observar las bases del debido proceso se extienden al Derecho penal y dentro de este hasta la fase previa de la investigación del delito en sede administrativa, para nuestro caso, la Fiscalía General de a República. Vid. SALMÓN, Elizabeth y BLANCO, Cristina, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1ª ed., Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, pp. 23-24.

[9] Así ha sido definido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que “es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley, argumento base dentro del cual protege una garantía fundamental”. Vid. Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4/6/2008, recurso de casación 70-CAS-2008; Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29/1/2009, recurso de casación 130-CAS-2007; Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 17/2/2010, recurso de casación 59-CAS-2007. Mientras que el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque lo había definido como “aquella obligación de todo juzgador de guiarse y fundamentar sus resoluciones en leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la constitución, la ley, y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes”. Vid. Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, sentencia del 21/5/2002, expediente 34-02-3. Por su parte, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, ha hecho referencia a este tema, mencionando el juicio justo, el cual se debe de respetar todos los derechos y garantías fundamentales de la persona y a su vez, ha considerado que “[e]n un Estado de Derecho, si a un ciudadano o ciudadana no se establece en legal forma su culpabilidad, no se está habilitado para poder imponerle una sanción de ninguna naturaleza, por la sencilla razón de no haber sido vencido en juicio”. Vid. Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, sentencia del 29/4/2005, expediente 65-2005-2a; Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, sentencia del 24/7/2006, expediente 148-06-3a.

[10] Así lo ha mencionado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al hacer referencia al proceso constitucionalmente configurado, puesto que dentro de cualquier proceso –incluyendo el penal– deben de respetarse y garantizarse los derechos establecidos en nuestra Constitución. Vid. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, improcedencia del 14/11/2016, Amparo 313-2016; Inconstitucionalidad 102-2007, sentencia del 25/6/2009, entre otras.

[11] No haremos referencia a los demás instrumentos internacionales en los cuales se protege el debido proceso, puesto que no es el objeto de nuestro estudio hacer un desarrollo extenso al respecto. No obstante, únicamente haremos alusión a los instrumentos en los que podemos apoyarnos: Declaración Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

[12] Tal como es señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este consiste en “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra”. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29/1/1997, párrafo 74.

[13] Se ha considerado que la imparcialidad puede analizarse desde dos perspectivas: una objetiva, que se refiere a que el “juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenazas o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme -y movido por- el Derecho”; y otra subjetiva, la cual “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarde perjuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia del 5/8/2008, párrafo 56; caso Atala Riffo vs. Chile, sentencia del 24/2/2012, párrafos 189 y 234. IGARTUA SALAVERRÍA menciona que el juez debe de estar sometido solo a la ley, y por lo tanto debe de ser independiente “tanto del poder político como de las partes”; mientras que cuando se habla de imparcialidad, “el juez no debe convertirse en acusador”. Vid. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, El razonamiento probatorio en el proceso penal, 1ª ed., San Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura, 2008, pp. 203-204.

[14] Si no existe juez competente, independiente e imparcial, no existe tampoco un verdadero proceso “sino apariencia de tal” y su sentencia no constituye “una autentica sentencia”. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia del , voto razonado del juez García Ramirez, párrafo 6. Al respecto en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, la Corte dispuso que se había vulnerado este derecho al ser juzgado por un tribunal militar y no el competente; de esta manera, si se vulnera este derecho, también se vulnera el debido proceso. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18/8/2000.

[15] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuanto a la garantía de juez natural en los casos Barreto Leiva vs. Venezuela, Castrillo Petruzzi y otros vs. Perú y Almonacid Arellano y otros vs. Chile, entre otros. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia citada, párrafo 76; caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia del 30/5/1999, párrafos 128, ; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26/9/2006.

[16] De esta forma ha sido planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, al disponer que los datos facticos contenidos en la acusación “constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley (…)”. De esta manera, la persona encartada tiene la posibilidad de ejercer control y oponerse con eficacia frente a actos de autoridad que son de su conocimiento. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20/6/2005, párrafo 67; caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia del 1/2/2006, párrafo 149; caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17/11/2009, párrafos 28 y 29, entre otras; BOVINO, Alberto, Op. Cit., p. 13.

[17] El Comité de Derechos Humanos así lo ha dispuesto y ha mencionado que “el derecho a ser informado sin demora de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como la autoridad competente formule la acusación”. No obstante, la calidad de imputado se adquiere desde que se es señalado ante la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil o ante un juzgado. Vid. Comité de Derechos Humanos, Observación General número 13 sobre la administración de justicia (art. 14), párrafo 8. Al respecto, para CAAMAÑO, la acusación es “cualquier forma por la que se hace llegar la notitia criminis al órgano judicial”; por lo que no se reduce a un escrito, sino que “comprende también los atestados policiales, las denominadas diligencias preliminares”, lo que permita generar “una actuación procesal de la que pueda resultar la imputación de un delito”. En ese sentido, la categoría de imputado se le otorga a aquella persona a quien “se la atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible”, sin importar en cuál etapa del procedimiento se encuentre. Vid. CAAMAÑO, Francisco, La garantía constitucional de la inocencia, s.d., Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 254-255.

[18] Esto era un avance en cuanto al procedimiento inquisitivo, en el cual no era de importancia para el juzgador si el imputado tenía conocimiento de los motivos por los cuales estaba siendo interrogado, puesto que lo importante era la averiguación de los hechos y sus circunstancias. Sin embargo, en la actualidad se considera que el derecho a ser informado de la imputación es una consecuencia directa del derecho de defensa, “ya que es autoevidente que resulta imposible ejercer la defensa en juicio cuando se ignora el objeto de la imputación”, por lo que esta debe de ser informada a la persona antes de su primera declaración. Vid. TIJERINO PACHECO, José María, Op. Cit., p. 217; GUARIGLIA, Fabricio y otro, “Informe nacional de Argentina”, en MAIER, Julio B. et. at., Las reformas procesales penales en América Latina, 1ª ed., Buenos Aires, Konrad Adenauer Stiftung, Editorial Ad-Hoc, 2000, pp. 39 y 40.

[19] La Corte Interamericana ha sostenido que “el derecho de defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o participe de un hecho punible”. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005; caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia citada, párrafo 29.

[20] Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, en su número 7 establece que toda persona detenida tiene derecho a un abogado de forma inmediata o dentro de las 48 horas siguientes a su captura. Vid. Organización de las Naciones Unidas, Oficina contra la Droga y el Delito, Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal, New York, 2007, pp. 380-385.

[21] Será obligación del Estado proporcionarle un técnico a toda persona imputada en un delito, en el caso que esta no lo nombre en el plazo establecido por la ley o que no pueda ejercer su defensa técnica por sí mismo. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 11/90, del 10/8/1990, relativa a excepciones al agotamiento de los recursos internos, párrafo 25. A través de la defensa se puede participar en diligencias probatorias, como la declaración de testigos, solicitar medidas provisionales, etc. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia del 17/5/2005, párrafo 116.

[22] Para conocer sobre esto vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004.

[23] Al respecto vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, sentencia del 21/11/2007.

[24] La Corte Interamericana al respecto ha mencionado que el inculpado tiene derecho a interrogar testigos, tanto de cargo como de descargo, en las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, sentencia del 25/11/2004, párrafo 184; caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia citada, párrafos 153-155.

[25] Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31/8/2004.

[26] Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que “las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”; agregando que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una triada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 8-87, del 30/1/1987, párrafos 25 y 26.

[27] Vid. Sentencia de Inconstitucionalidad referencia 23-2003 Ac., Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de diciembre de 2009; sentencia de Inconstitucionalidad referencia 8-2011, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de febrero de 2013; sentencia de inconstitucionalidad referencia 82-2011 Ac., Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de febrero de 2015 y sentencia de Inconstitucionalidad referencia 94-2013, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de octubre de 2015.

[28] El artículo 81 del Código Procesal Penal salvadoreño dispone: “Derecho de defensa material. Art. 81. El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima menor de edad. El imputado o su defensor podrán identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el encargado de su custodia hará saber a su defensor las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución, el derecho internacional, este Código y demás leyes le conceden”.

[29] Vid. SATZGER, Helmut, “IV. Desafíos para la defensa procesal en tiempos de lucha transnacional e internacional contra la criminalidad”, en AA.VV., Criminalidad, evolución del derecho penal y critica del derecho penal en la actualidad, 1ª ed., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2009, p. 101.

[30] No puede llevarse a cabo un procedimiento que sea respetuoso de la dignidad humana sino se permite la intervención del encartado y que este tenga la posibilidad de defenderse. Vid. TIJERINO PACHECO, José María, Op. Cit., p. 214; CHIARA DÍAZ, Op. Cit., pp. 352-353.

[31] Esta defensa, la ejerce el indiciado de “manera personal e insustituible, en la etapa investigativa y durante el debate, pudiendo participar en la reconstrucción del hecho”; en ese sentido, esta potestad “forma parte del derecho de acceso a la justicia”. Vid. CHIARA DÍAZ, Op. Cit., pp. 356-357, 486; MORENO CATENA, Víctor, Derecho procesal penal, 3ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p. 145.

[32] En nuestro país, únicamente el abogado puede representar los intereses de la persona enjuiciada, de conformidad con el artículo 95 C.Pr.Pn. Al respecto, también es necesario hacer referencia a que la comparecencia de abogado no debe de tenerse únicamente de manera formal, sino que este debe de ser también letrado en Derecho penal y procesal penal; ya que su poca experiencia en esta materia podría tener repercusiones graves en el caso que represente. Así ha sido mencionado también por los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, en el número 6, cuando dispone que los abogados asignados deben de contar con la “experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz”. Vid. Organización de las Naciones Unidas, Op. Cit.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, ha hecho referencia a este tema al disponer: “En relación con el proceso penal, es menester señalar que la Corte al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, conforme a las disposiciones del artículo 8º de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2/7/2004, párrafo 147. Al respecto, también ha sido mencionado que el origen del método inquisitivo de la defensa no debe de ser un estigma, “sino más bien una llamada de atención para no convertirse en legitimadores de condenas y ocupar ese rol que no solo tiene que estar determinado por lo más conveniente para su defendido, sino también (…) tiene que posibilitar que se hagan los juicios justos”. Vid. ANITUA, Gabriel Ignacio, Ensayos sobre enjuiciamiento penal, 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2010, p. 283.

[33] Vid. CHIARA DÍAZ, Op. Cit., p. 357.

[34] Vid. Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 70-cas-2008, del 4/6/2008.

[35] Por lo que es obligación del Estado garantizar a toda persona acusada de un delito, la asistencia de un defensor técnico; el abogado defensor es quien debe por tanto “colaborarle al imputado en el ejercicio del unitario derecho de defensa”. Vid. MORENO CATENA, Victor, Op. Cit., p. 145; CHIARA DÍAZ, Op. Cit., p. 211; GUARIGLIA, Fabricio, Op. Cit., p. 40.

[36] El cual dispone, literalmente: “Art. 98. Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la República conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código.

Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento de un defensor público a la Procuraduría General de la República, quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud”.