El derecho al agua

Karen Tejada

8/31/20236 min read

De acuerdo con el Banco Mundial, 2,000 millones de personas no tienen acceso a servicios de agua potable gestionados de manera segura y 2,300 millones carecen de instalaciones básicas para lavarse las manos.

Lo que para muchos es algo cotidiano, encender el chorro o grifo cada mañana, prepararse algo de beber como un te o café con el agua que cae por este medio; para millones en el mundo, puede considerarse un gran lujo. Esto dista mucho de lo que el Comité DESC de Naciones Unidas en la Observación General número 15 ha dispuesto como lo que debemos de considerar como derecho al agua, "disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico".

Así pues, el derecho humano al agua también está intimamente relacionado con los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a una vivienda y alimentación adecuadas; ya que ante la falta de este vital líquido, las personas tampoco podrían estar gozando de estos tres derechos. Esto significa que una persona que no puede tener agua de acuerdo con las características que señala el Comité DESC, su nivel de vida no es el adecuado, tampoco su alimentación, y como consecuencia de ello, puede verse afectada su salud (al abastecerse de agua contaminada).

Además, debemos tomar en cuenta algunos aspectos fundamentales del derecho al agua, a los cuales me referiré brevemente:

a) Prohibición de discriminación. Ya hemos escuchado que la discriminación se refiere a aquel menoscabo, restricción del goce de derechos que se realice por motivos de raza, religión, orientación sexual, etc.; por lo que el poder disponer de agua salubre, aceptable, suficiente, etc. no debe de verse afectada por una distinción que se haga por cualquiera de los motivos anteriormente mencionados. En este punto es importante señalar la circunstancia de una persona privada de libertad y el derecho al agua, en este caso, dicha persona debe de tener acceso a la cantidad mínima para mantener la vida y la salud.

b) Usos personales y domésticos. El agua debe ser la necesaria para poder realizar actividades tales como consumo, lavado de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y doméstica. Para lo cual debemos de tomar en cuenta que de, acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, una persona necesita de 50 a 100 litros de agua al día para tales actividades; siendo lo mínimo de 20 a 25 litros al día por persona.

c) Salubre y aceptable. Si bien es cierto que podemos tener acceso al agua -tenemos agua potable, un pozo o chorro público cerca-, esta debe de ser posible consumirse, es decir, que no se encuentre contaminada.

d) Servicios de abastecimiento y saneamiento físicamente accesibles. Cuando no sea posible recibir agua potable en nuestra vivienda, el acceso a ella debe de ser cercano. No es posible que una persona tenga que caminar más de 100 metros para poder abastecerse de agua.

e) Asequible. Esto implica que el agua, si es vendida, debe de tener un precio que cualquier persona pueda comprarla o al menos los Estados deben de asegurar la forma que las personas que no tengan los recursos económicos, puedan acceder a ella.

Instrumentos internacionales

Hasta este momento no contamos con un instrumento internacional que se refiera específicamente a este derecho; sin embargo, encontramos disposiciones que hacen alusión al derecho al abastecimiento (art. 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), derecho al agua potable salubre (art. 24.2 c de la Convención sobre los Derechos del Niño), derecho a servicios de agua potable a precios asequibles (art. 28.2 a de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 2010, en su resolución 64/292 del 28 de julio, reconoció expresamente el derecho al agua y al saneamiento como parte del pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; a su vez, el Consejo de Derechos Humanos, en su resolución 15/9, del 30 de septiembre de 2010, señalo que el derecho al agua se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y a la dignidad humana.

A nivel interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, respecto a este derecho ha dispuesto lo siguiente: "[l]as afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural". Mientras que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que "el acceso al agua constituye un elemento necesario para garantizar el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y que es aspecto inherente al derecho a la salud, en vista de ser considerado un aspecto implícito de las medidas sanitarias, de alimentación, vivienda y asistencia médica (…) En ese sentido, este derecho comprende una doble perspectiva: no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que se le garanticen las condiciones necesarias para una existencia digna. En consideración de esta doble perspectiva, los Estados deben adoptar medidas para garantizar la satisfacción de un nivel esencial de acceso al agua en condiciones de cantidad y calidad para el consumo humano sin discriminación alguna. Por otra parte, deben abstenerse de incurrir en prácticas o actividades que impidan o restrinjan el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, en particular con respecto a las personas, grupos y colectividades históricamente discriminadas. Asimismo, deben impedir que terceros menoscaben el acceso al agua, adoptando medidas internas, para prevenir por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua o contaminen los recursos hídricos, pozos y otros sistemas de distribución de agua” (Informe anual 2015, Cap. IV)

En ese sentido, la comunidad internacional es consistente en señalar que el derecho al agua está intimamente relacionado con el derecho a una vida digna y los demás derechos humanos que permitan su goce.

Instrumentos nacionales

Ahora bien, a nivel nacional como sabemos, contamos con la Ley General de Recursos Hídricos que en su artículo 1 establece "El Salvador reconoce el derecho humano al agua siendo este el derecho de todas las personas, a disponer agua de calidad, suficiente, segura, accesible y asequible. Asimismo, también reconoce el derecho humano al saneamiento siendo este el derecho que tienen las personas sin discriminación alguna a un saneamiento que sea salubre, higiénico, seguro, social y que garantice la dignidad. Ambos derechos son componentes del derecho a un nivel de vida adecuado". Esto implica que, al menos en una norma secundaria, se reconoce expresamente este importante derecho.

En cuanto a nuestra Constitución, si bien es cierto no se encuentra expresamente relacionado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de Amparo 513-2012, del 15 de diciembre de 2014, dispuso que el derecho al agua se adscribe interpretativamente al derecho al medio ambiente en relación al derecho a la vida y a la salud, contenidos en los arts. 117, 2 inciso 1o y 65 inc. 1o Cn., respectivamente.

En ese sentido, señaló el tribunal constitucional, la tutela del derecho puede ser reclamada judicialmente, ya sea por una persona individual o una comunidad; además, los Estados deben de asegurar que sus actividades no interfieran con el acceso al agua, implementar medidas que impidan la contaminación y aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua; así como determinar políticas que faciliten, promuevan y garanticen el acceso al agua potable segura y su saneamiento.

En razón de lo anterior, contamos con la normativa mínima de la cual podemos hacer uso para exigir el ejercicio pleno y efectivo del derecho al agua; será el Estado quien, por medio de sus instituciones, medidas y políticas, tendrá que respetar y garantizar su acceso.